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Plusvalía municipal: qué pasa si tu Ayuntamiento no tiene Tribunal Económico-Administrativo Municipal

A la hora de recurrir la plusvalía municipal frente a un Ayuntamiento, los contribuyentes deben averiguar si el consistorio es de los denominados “de gran población” y, de ser así, debe tener constituido un Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Y es que, la ausencia de dicho Tribunal puede allanar el camino de los contribuyentes, a la hora de obtener la devolución de la plusvalía municipal. No ofrecer tal posibilidad, cuando es obligatoria, podría suponer la nulidad de la liquidación dictada.

¿Qué recursos hay que interponer para recuperar la plusvalía municipal?
El régimen de recursos a interponer para obtener la devolución de la plusvalía municipal es diferente, según si el contribuyente presentó en su día una autoliquidación, o ha recibido una liquidación del Ayuntamiento. En el primer caso, deberá solicitar la rectificación de la autoliquidación como paso previo a la interposición de recurso. En el segundo, podrá recurrir directamente la liquidación.

Pero lo cierto es que, a la hora de recurrir, los pasos a dar serán los mismos. Así, en primer lugar, el contribuyente podrá interponer recurso de reposición contra la liquidación municipal, o contra la resolución que haya desestimado la rectificación de la autoliquidación.

Sin embargo, dicho recurso de reposición no siempre es obligatorio. Y es que, cuando exista un Tribunal Económico-Administrativo Municipal en el Ayuntamiento, el contribuyente podrá saltarse el recurso de reposición, y acudir directamente a la vía económico-administrativa. Ello ocurre en los Ayuntamientos denominados “de gran población”, que están obligados a tener constituido dicho tribunal. El problema es que muchos Ayuntamientos no lo han creado, ni parece que entre en sus planes. ¿Qué consecuencias tiene esto?

¿Qué requisitos hay que cumplir para ser considerado “Ayuntamiento de gran población”?
La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su Título X (artículo 121) considera Ayuntamientos de “gran población”, a los siguientes:

“a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.”

No obstante, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del referido precepto, la Ley exige cierta iniciativa a los Ayuntamientos, disponiendo que serán de gran población cuando "así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos."

Estos Ayuntamientos tienen que constituir un órgano económico-administrativo. Dicha obligación resulta del artículo 137 de la citada Ley de Bases de Régimen Local, que les impone la obligación de crear un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que los ciudadanos planteen contra los actos tributarios locales (gestión, recaudación, inspección, e ingresos de derecho público). En concreto, los Ayuntamientos tenían un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 57/2003, para constituir dicho órgano.

Sin embargo, son muchos los Ayuntamientos "de gran población" que, a día de hoy, por uno u otro motivo, no disponen de Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Corresponde en consecuencia, analizar, cuál es la consecuencia de dicha omisión.

Consecuencias de no haber creado un Tribunal económico-administrativo municipal
No estamos, ni mucho menos, ante una cuestión baladí. Y es que la vía económico-administrativa tiene el sentido de ofrecer al contribuyente una solución rápida, ágil, y sin coste, para solucionar los conflictos, evitando además la vía judicial. Hay que tener que son muchos los contribuyentes a los que acudir a la vía judicial les parece un mundo, y no contar con dicha vía económico-administrativa para solucionar sus conflictos con el Ayuntamientos, les disuade del recurso.

Por ello, no ofrecer tal posibilidad, cuando es obligatoria, podría suponer la nulidad de la liquidación dictada.

Se trata de una cuestión que va a decidir el Tribunal Supremo. No en vano, mediante Auto de 12-1-2022, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para “Aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 LBRL, determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.”

Y es que el Tribunal Supremo considera que es una cuestión que está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Juzgados y Tribunales, y que afecta a un gran número de situaciones.

Cómo deben actuar los contribuyentes
Se trata, por tanto, de una cuestión que debe ser alegada por los contribuyentes en sus recursos en materia de plusvalía municipal, cuando estén ante un Ayuntamiento de gran población, y no se les haya otorgado la posibilidad de acudir a la vía económico-administrativa municipal.

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